La prestación compensatoria la encontramos regulada dentro del ámbito civil catalán como una prestación que se establece en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña. Esta otorga derecho a la parte “más perjudicada” de una convivencia que llega a su fin, a recibir la misma siempre y cuando el pago de esta por parte de la otra parte de la pareja no suponga que quien percibe la prestación adquiere un nivel de vida que exceda el nivel que existía durante la convivencia, entre otras consideraciones.
Más allá de todo esto, decir que, según la regulación actual establecida (basada en la Ley 25/2010 de 29 de julio) tal como se ha visto, la denominación es de “prestación” en lugar de la antigua denominación de “pensión”, y que para disfrutar del derecho a la misma solo será necesario que haya habido “convivencia” y no necesariamente “matrimonio”. Anteriormente a tenor del artículo 84 del Código de Familia la denominación era de pensión y estaba dirigida a la parte más débil de la disolución de un matrimonio.
Ha de decirse que a efectos fiscales la misma tiene las siguientes consideraciones y efectos principales tanto para el beneficiario como para el pagador:
La cantidad satisfecha de la pensión compensatoria a efectos del IRPF será considerada rendimiento del trabajo para el beneficiario y una reducción de la base para el pagador. Otro punto a destacar es que el pago de la misma puede comportar una minoración de la retención que un empresario practica al trabajador si éste informa del hecho al primero.