Custodia compartida

La custodia compartida, ya cerca del 50% de los divorcios en España: estado actual y marco legal en Cataluña

  1. ¿Qué es la custodia compartida y en qué se diferencia de la custodia exclusiva?
  2. ¿Qué dicen los datos del INE? La custodia compartida supera por primera vez a la materna
  3. ¿Qué dice la ley? El régimen jurídico estatal y el papel del juez
  4. ¿Tiene Cataluña una regulación propia? Diferencias respecto al resto de España
  5. ¿Qué factores analiza el juez para decidir si la custodia compartida es adecuada en cada caso concreto?

En poco más de una década, la custodia compartida ha pasado de ser una excepción a convertirse en el régimen más frecuente en los divorcios con hijos en España. Los datos del Instituto Nacional de Estadística correspondientes al año 2024 confirman que, por primera vez, la custodia compartida supera a la custodia exclusiva materna. Detrás de este dato hay un cambio jurisprudencial profundo, una evolución social notable y, en el caso de Cataluña, un marco normativo propio que conviene conocer.

1. ¿Qué es la custodia compartida y en qué se diferencia de la custodia exclusiva?

La custodia compartida es el régimen en virtud del cual los hijos conviven con ambos progenitores de forma alternada, según un calendario acordado o fijado judicialmente, ejerciendo ambos la autoridad parental de manera efectiva en las decisiones que afectan al menor: educación, sanidad y lugar de residencia. Se diferencia de la custodia exclusiva en que, en esta última, el hijo convive principalmente con uno de los progenitores—habitualmente la madre— mientras el otro ejerce un régimen de visitas. La custodia compartida no implica necesariamente una alternancia semanal estricta: los tribunales admiten múltiples modalidades, adaptadas a las circunstancias de cada familia. Lo determinante no es el reparto aritmético del tiempo, sino la implicación efectiva de ambos progenitores en la crianza cotidiana.

2. ¿Qué dicen los datos del INE? La custodia compartida supera por primera vez a la materna

En 2024 hubo 82.991 divorcios en España, un 8,2% más que en el año anterior. La custodia compartida fue otorgada en el 49,7% de los casos de divorcio de parejas con hijos, 1,3 puntos más que el año anterior, la cifra más alta desde que existen registros. Por primera vez, la custodia compartida se ha convertido en la modalidad más frecuente en los divorcios de parejas de diferente sexo, superando a la custodia otorgada en exclusiva a la madre, que desciende hasta el 46,6%. La custodia en manos del padre se mantiene como una opción minoritaria, con un 3,4%.

En el 50,8% de los divorcios entre cónyuges de diferente sexo había hijos menores sobre los que otorgar la custodia. La evolución de la última década es llamativa: en 2015, la custodia compartida solo se otorgaba en el 13,0% de los divorcios con hijos; en 2020 alcanzaba el 21,9%; en 2023 superó por primera vez a la materna, y en 2024 consolida ese liderazgo con casi la mitad de todos los casos.

El dato económico asociado merece atención. Se asignó una pensión alimenticia en el 54,8% de los divorcios; en la mayoría de estas situaciones, el pago correspondió al padre (52,9%), mientras que en un 43,3% de los casos fue asumido por ambos cónyuges. La pensión compensatoria se fijó únicamente en el 7,0% de los divorcios, y en el 90,9% de esas ocasiones el pago fue asignado al esposo. La extensión de la custodia compartida no ha eliminado la asimetría económica derivada del divorcio, lo que plantea cuestiones relevantes sobre la coherencia entre el modelo de corresponsabilidad parental y la distribución de las obligaciones económicas.

Fuente: INE, Estadística de Nulidades, Separaciones y Divorcios, nota de prensa de 18 de julio de 2025.

3. ¿Qué dice la ley? El régimen jurídico estatal y el papel del juez

En el ordenamiento estatal, la custodia compartida se regula en el artículo 92 del Código Civil. Este precepto permite al juez acordarla tanto si existe acuerdo entre los progenitores como en ausencia de él, siempre que sea beneficiosa para el menor. El punto de inflexión en su aplicación práctica vino de la mano de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La STS n.º 257/2013, de 29 de abril (Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, Rec. 2525/2011), fija como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92.5, 92.6 y 92.7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores afectados, y que la custodia compartida habrá de considerarse normal e incluso deseable, con el fin de que sean efectivos los derechos que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.

Desde entonces, la doctrina de la Sala es clara y reiterada: la custodia compartida no opera como una medida excepcional, sino como la más normal. La consecuencia práctica es que quien se opone a la custodia compartida en un proceso contencioso asume la carga de acreditar, con argumentos concretos referidos al interés del menor, por qué ese régimen no resulta adecuado en el caso específico. No basta con invocar genéricamente la mala relación entre progenitores: la jurisprudencia exige que se acredite la relación causa-efecto entre esa mala relación personal y la afectación concreta al menor.

4. ¿Tiene Cataluña una regulación propia? Diferencias respecto al resto de España

Cataluña dispone de un marco normativo propio en materia de familia, contenido en el Libro II del Código Civil de Cataluña (CCCat), aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio. El artículo 233-10 CCCat establece que la guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos. De no existir acuerdo, el juez determinará la guarda y custodia compartida, salvo que estime que la guarda individual sea más beneficiosa para el menor. Se dota así de preferencia a la mediación entre las partes, siendo la guarda individual una modalidad residual.

Esta diferencia de enfoque tiene consecuencias prácticas relevantes. En Cataluña, el debate no se plantea en términos de si la custodia compartida es posible o adecuada, sino de cómo se concreta ese ejercicio compartido de la parentalidad. El plan de parentalidad —regulado en los artículos 233-8 y siguientes del CCCat— obliga a los progenitores a anticipar y negociar las reglas de convivencia con los hijos: calendario de convivencia, domicilio habitual, criterios para la toma de decisiones ordinarias y extraordinarias, y régimen de comunicación entre los progenitores. En los procesos contenciosos, su ausencia o su carácter meramente formal es valorada negativamente por los tribunales catalanes.

La normativa catalana es de aplicación a las parejas con vecindad civil catalana. Para quienes tienen vecindad civil común o extranjera con residencia en Cataluña, la determinación de la ley aplicable exige un análisis previo de los criterios de derecho interregional o, en los casos con elemento internacional, de derecho internacional privado.

5. ¿Qué factores analiza el juez para decidir si la custodia compartida es adecuada en cada caso concreto?

La custodia compartida no se acuerda de forma automática. Tanto bajo el Código Civil como bajo el CCCat, el juez realiza un análisis individualizado a partir de criterios consolidados por la jurisprudencia. La STS 257/2013 enumeró los factores que deben ponderarse: práctica anterior de cuidados, aptitudes parentales, deseos de los menores, cumplimiento de deberes, respeto entre progenitores e informes técnicos. La Sala Primera ha ido desarrollando y aplicando estos criterios en numerosas resoluciones posteriores.

En la práctica judicial, los criterios con mayor peso específico son los siguientes. La implicación previa en los cuidados ordinarios —quién llevaba y recogía al menor del colegio, quién gestionaba las visitas médicas, quién organizaba las actividades extraescolares— es frecuentemente el factor más determinante, porque refleja la corresponsabilidad real antes de la ruptura. La proximidad de los domicilios de ambos progenitores incide directamente en la viabilidad del régimen, especialmente cuando los hijos están en edad escolar. La existencia de conflicto grave y continuado puede impedir la custodia compartida, pero la jurisprudencia exige que ese conflicto tenga una intensidad suficiente como para afectar negativamente al menor. La opinión del menor tiene una relevancia creciente a medida que avanza su madurez, conforme al artículo 233-11 CCCat y al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Finalmente, los informes del equipo técnico psicosocial del juzgado, cuando se solicitan, tienen un peso significativo, aunque no vinculante para el juez.

Conclusión

  • La custodia compartida ha alcanzado el 49,7% de los divorcios con hijos en España en 2024, superando por primera vez a la custodia exclusiva materna (46,6%), según los datos del INE (nota de prensa de 18 de julio de 2025).
  • Esta evolución es consecuencia directa de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la STS 257/2013 (29 de abril, Ponente Seijas Quintana, Rec. 2525/2011), que declaró la custodia compartida como régimen normal y deseable en interés del menor, no como medida excepcional.
  • En Cataluña, el artículo 233-10 CCCat establece la responsabilidad parental compartida como punto de partida normativo, con el plan de parentalidad (arts. 233- 8 y ss. CCCat) como instrumento obligatorio para estructurar su ejercicio.
  • La custodia compartida no es automática: el juez analiza caso a caso la implicación previa en los cuidados, la proximidad de domicilios, la capacidad de cooperación entre progenitores, la opinión del menor y los informes técnicos disponibles.
  • La extensión de la custodia compartida no ha eliminado la asimetría económica: las pensiones alimenticias y compensatorias siguen siendo mayoritariamente a cargo del padre, lo que genera tensiones entre el modelo de corresponsabilidad parental y la distribución de las obligaciones económicas derivadas del divorcio.
  • Quien se opone a la custodia compartida en un proceso contencioso asume la carga de acreditar, con argumentos concretos referidos al menor, por qué ese régimen no resulta adecuado en el caso específico.

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Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y divulgativa. No constituye asesoramiento jurídico personalizado. Para cualquier consulta específica, se recomienda acudir a un profesional del derecho.

Investigación Azuara&Baviera Abogados
Artículo n.º 3 — Abril de 2026
Autor: Investigación Azuara&Baviera Abogados
Autor coordinador: Eduard Baviera Bea (Copyright)

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